Torneo Ascenso: Sentencia de la Segunda Sala contra Santiago Morning
Al Chago se le restan de 3 puntos para el torneo 2025, por no pago de cotizaciones previsionales del mes de octubre
La Segunda Sala del Tribunal de Disciplina dio a conocer su sentencia respecto al club Santiago Morning
TRIBUNAL AUTÓNOMO DE DISCIPLINA ANFP.
SEGUNDA SALA
Rol N°1-2025
En Santiago, a tres de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 23 de diciembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal Autónomo de
Disciplina de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (esta última en adelante “ANFP”) dictó
sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “Que se sanciona al Club Santiago
Morning, con la pérdida de tres puntos. La sanción deberá hacerse efectiva descontando tres
puntos de aquellos que obtenga en el futuro, en el Torneo de Primera B, correspondiente a la
temporada 2025. Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del
Tribunal de Disciplina señores Exequiel Segall, Santiago Hurtado, Alejandro Musa, Simón Marín,
Carlos Aravena, Franco Acchiardo y Jorge Isbej, con la prevención de los integrantes Alejandro
Musa y Simón Marín, quienes estuvieron por hacer efectiva la sanción de pérdida de puntos del
Club Santiago Morning en el torneo de Primera B o Ascenso disputado el presente año 2024, por
las consideraciones que indicaron en el fallo”
SEGUNDO: Que dicha sanción se basa en una denuncia formulada por la Unidad de Control
Financiero en contra del Club Santiago Morning, fundada en que respecto del proceso de
remuneraciones del mes de octubre de 2024, habría incumplido las obligaciones mensuales, en
cuanto no acreditó la información referente a las Cotizaciones Previsionales, Cesantía, Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia de todos los integrantes del plantel profesional, todo correspondiente
al mes de octubre del 2024. Con ello -se indica- se habría cometido una infracción al artículo 71,
punto 3.3.1.4 del Reglamento de la ANFP y que dicha situación, fue puesta en conocimiento de
tribunal por la Unidad de Control Financiero en uso de las facultades y atribuciones que
reglamentariamente le son propias.
TERCERO: Que, recurrió de apelación, don Luis Faúndez, Gerente General del Club Santiago
Morning, respecto de la sentencia pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Autónomo de
Disciplina de la ANFP; remitiéndose todos los antecedentes a esta Segunda Sala, la que fijó
audiencia para el día 14 de enero de 2025 y en la cual se contó con la presencia de la recurrente,
representada además de su Gerente General Sr. Faúndez, por el abogado don Javier Rojas
Cornejo; así como de la presencia del representante de la Unidad de Control Financiero de la
ANFP, Sebastián Alvear y de todos los integrantes de esta Segunda Sala; habiendo sido oídos
todos quienes asistieron, el tribunal terminada la audiencia, sesionó privadamente a efectos de
deliberar.
CUARTO : Los argumentos señalados en su escrito de apelación y desarrollados en los respectivos
alegatos, fueron, en síntesis, que la obligación contenida en el numeral 3.3.1.4 del artículo 71 del
Reglamento de la ANFP tiene como finalidad observar el monto que se debe pagar y el estado de
cumplimiento de las respectivas obligaciones, pero no pronunciarse sobre el incumplimiento
propiamente tal -el pago efectivo- ya que eso es materia del artículo 152 J y 183 C del Código del
Trabajo, entendiendo el recurrente, en consecuencia, que existe una separación entre la
declaración y el pago de las obligaciones; señala que efectivamente hubo un retraso en el pago
de ciertas obligaciones, pero que no habría sido por responsabilidad del club sino de una
retención de dinero llevada a cabo por el Tribunal de Licencias. Además, apeló de la sentencia
recurrida en cuanto aplicó la sanción de resta de puntos en el torneo 2025, en circunstancias que,
según el recurrente y atendido el principalmente el principio de fair play financiero, la correcta
interpretación notmativa, se debió aplicar en el torneo 2024.
QUINTO: Primero que todo, debemos señalar que el Tribunal Autónomo de Disciplina de la ANFP
debe velar por el cumplimiento de la normativa interna de la ANFP conforme a sus estatutos,
reglamentos y normativa específica, mientras que el incumplimiento de las normas del Código
del Trabajo es materia que deben resolver exclusivamente los Tribunales Laborales.
En consecuencia, lo que se debe analizar es exclusivamente si el club recurrente cometió una
infracción al numeral 3.3.1.4 del artículo 71 del Reglamento de la ANFP. Al respecto, y además
del tenor literal de la norma, no puede desconocerse que la finalidad del artículo 71 del
Reglamento es velar, en razón del fair play financiero, por el cumplimiento de las obligaciones
laborales de los clubes, lo que necesariamente requiere que se produzca el pago efectivo en
tiempo y forma, no existiendo la separación que promueve el recurrente entre la declaración de
la obligación y el pago de la misma.
SEXTO: Como consta de mérito del proceso, en autos no se controvirtió, sino que se reconoció
expresamente, que existió un retraso en el cumplimiento de las obligaciones previsionales. Por
su parte, a juicio de esta sala, la retención de dinero por parte de una resolución del Tribunal de
Licencias, no es motivo suficiente para acreditar un caso fortuito o de fuerza mayor que justifique
el incumplimiento señalado precedentemente, por lo que se confirmará la resolución de la
Primera Sala en cuanto declaró la infracción del Club Santiago Morning.
SÉPITMO: Ratificado lo anterior, se deberá resolver la temporalidad de la aplicación de la sanción
o reproche deportivo. Al respecto, como ya ha señalado esta Sala, el sentido que la redacción de
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la norma reglamentaria permite sostener es que el descuento de puntos como sanción, debe ser
aplicado en el campeonato respecto del cual se comete la infracción y, solo excepcionalmente,
puede comprometer puntos que se obtendrán en un campeonato futuro.
Dichos casos de excepción ocurren cuando el equipo infractor ya no tenga más puntos que
descontarle en el campeonato en el que se cometió la infracción, en cuyo caso, se le restarán en
el campeonato siguiente. El otro caso, se verifica cuando “no sea posible aplicar la pena en el
mismo torneo”, lo que a juicio de esta sala significa una imposibilidad deportiva, la que debe ser
analizada para cada caso concreto, atendido los principios que rigen el derecho deportivo y los
principios generales del derecho, para verificar en definitiva si ocurre o no tal impedimento para
aplicar el descuento de puntos en el torneo donde se cometió la infracción.
OCTAVO: Por lo anterior, debemos analizar si es deportivamente posible restarle los 3 puntos al
Club Santiago Morning en el torneo 2024, lo que, en términos concretos hubiera significado no
clasificar a la liguilla final del torneo, oportunidad donde el club infractor no resultó ganador.
Al respecto, a juicio del voto de mayoría, y en reconocimiento del principio pro competitione que
nos encomienda respetar los logros deportivos obtenidos deportivamente en la cancha, existe la
imposibilidad de rehacer una liguilla ya jugada, con equipos que se desarmaron y que terminaron
su actividad deportiva de la temporada, oportunidad además, en la cual equipos distintos al
infractor obtuvieron legítimamente y en cancha logros deportivos.
NOVENO: Lo anterior, sin olvidar que, en algunos casos, el principio pro competitione se puede
ver morigerado por la aplicación de otros principios como la buena fe deportiva y el principio
general que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o negligencia, entre otros. En este caso,
no es necesario realizar ese análisis, ya que, si bien no hay dudas respecto a que el Club Santiago
Morning cometió una infracción, no obtuvo beneficios deportivos derivados de su participación
en la liguilla, como habría sido coronarse campeón o clasificar a otras competiciones.
DÉCIMO: En consecuencia, no habiendo efectos deportivos que enmendar ya que el infractor no
obtuvo logros deportivos ilegítimos y no siendo factible rehacer toda una etapa del torneo del
año 2024 derivado de la pérdida de puntos en el campeonato 2024, donde se obtuvieron además
legítimos logros deportivos por otros clubes, a juicio de esta Sala, nos encontramos ante una
imposibilidad deportiva que tiene como consecuencia que la resta de los 3 puntos debe
necesariamente hacerse en el campeonato 2025.
DÉCIMO PRIMERO: Que de acuerdo con lo que señala el artículo 33 del Código de Procedimiento
y Penalidades de la ANFP, el Tribunal Autónomo de Disciplina tiene la facultad de apreciar la
prueba en conciencia.
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Por estas consideraciones, citas normativas, razonamientos y principios expuestos, atendido lo
dispuesto en el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP y
el artículo 71 del Reglamento de la ANFP
SE RESUELVE:
Se CONFIRMA la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina, sentencia en
alzada de fecha 23 de diciembre por la que se sanciona al Club Santiago Morning, con la pérdida
de tres puntos, como consecuencia de no haber pagado oportunamente las cotizaciones
previsionales correspondientes al mes de octubre de 2024, respecto de la totalidad de los
integrantes de su plantel. La sanción deberá hacerse efectiva descontando tres puntos de
aquellos que obtenga en el futuro, en el Torneo de Primera B, correspondiente a la Temporada
2025.
Notifíquese por correo electrónico, regístrese y archívese en su oportunidad.
FALLO ACORDADO POR LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL AUTÓNOMO DE DISCIPLINA DE LA ANFP PRESENTES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA
Y HABILITADOS AL EFECTO, SEÑORES ERNESTO VÁSQUEZ BARRIGA, JORGE OGALDE MUÑOZ,
MAURICIO OLAVE ASTORGA, CLAUDIO GUERRA GAETE Y BRUNO ROMO MUÑOZ, CON LAS
SIGUIENTES PREVENCIONES.
I. Prevención del integrante Claudio Guerra Gaete, quien estuvo por hacer efectiva la
sanción en parte en el Torneo de Primera B, disputado el año 2024 y en parte en el año 2025, por
las consideraciones que a continuación expone:
Como se señala en el considerando Séptimo de esta sentencia, así como en fallo apelado, la
redacción de la norma reglamentaria permite sostener que el descuento de puntos como sanción,
debe ser aplicado en el campeonato respecto del cual se comete la infracción y, sólo
excepcionalmente, puede comprometer puntos que se obtendrán en un campeonato futuro.
Que al momento de consumarse la infracción denunciada se encontraba finalizado el torneo, esto
es, las dos ruedas de quince fechas cada una, habiéndose completado las treinta fechas que
debían disputarse en la modalidad de todos contra todos, y en consecuencia, se habían
determinado los clubes que debían participar en la Liguilla de Ascenso.
Por lo anterior, no es posible aplicar la pena respecto de los puntos obtenidos en esta etapa del
torneo, puesto que afectaría todo el sistema del campeonato, e incluso, los derechos de terceros
que, legítimamente, clasificaron a la Liguilla de Ascenso.
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En consecuencia, respecto del Torneo 2024, sólo es posible restar al club Santiago Morning el
punto obtenido en la Liguilla de Ascenso, esto es, resultado del empate de su partido frente al
Club de Deportes Recoleta. Los dos puntos faltantes, deberán restarse de los que obtenga en el
torneo siguiente, esto es, el correspondiente al 2025, de manera excepcional, por las razones ya
expresadas.
II. Prevención del integrante Ernesto Vásquez, quien estuvo por hacer efectiva toda la
sanción establecida, en lo que respecta a la resta de puntos, íntegramente en el Torneo de
Primera B, disputado el año 2024, lo anterior fundado además de lo indicado en la presente
sentencia y en la prevención de los jueces de la Primera Sala, señores Musa y Marín, en los
siguientes argumentos, que pasan a exponerse:
1° Que, tal como se señala en el considerando Séptimo de esta sentencia, así como en el fallo
apelado, la redacción de la norma reglamentaria permite sostener que el descuento de puntos
como sanción, debe ser aplicado en el torneo respecto del cual se comete la infracción y sólo
excepcionalmente, puede comprometer puntos que se obtendrían en un campeonato futuro.
2° Que refuerza lo expuesto la prevención de los integrantes referidos precedentemente, en
orden a que: “El espíritu de la normativa que trata esta materia, en su conjunto, es que en el año
calendario en que se disputa el respectivo torneo, ningún club saque ventajas respecto de otro,
desde el punto de vista económico en su globalidad…”
3° Que es un hecho objetivo y evidente, que la liguilla en la cual el Club Santiago Morning
participó, se encuentra firme y que existe una complejidad absoluta, de rehacer el estado de lo
ya resuelto deportivamente y entre otras cosas, porque ya los clubes participantes están en la
imposibilidad de retrotraer sus planteles profesionales al estado anterior al inicio de la liguilla.
4° Que, en dicha liguilla, el club infractor no ha obtenido logros finales deportivos, frente a los
demás clubes participantes en esa liguilla, que lo hicieron de buena fe y con el apoyo de toda la
institucionalidad. Así, el principio de realidad y justicia deportiva no permite rehacer esta
instancia ya finalizada.
5° Que, es opinión de este integrante de la Sala, que -en el presente caso- existe una colisión de
principios, a saber, uno el pro competitione y otro, el fair play deportivo, respecto de ambos, a
diferencia del caso ya resuelto del conflicto entre Deportes Melipilla y Deportes Concepción, no
existe norma que permita asilarse para establecer la superioridad de un principio respecto del
otro, dejando sentado que para este integrante, históricamente es una directriz adoptada, que
las sanciones se deben hacer efectiva en el torneo en que se ejecutan las infracciones que le sirven
de fundamento.
6° Que, en el caso de marras, el universo (puntaje) que se encuentra afecto para el descuento de
puntos obtenidos por cualquiera de los integrantes del torneo, es la tabla anual de posiciones,
puesto que es en ella donde existe al efecto una situación deportiva de igualdad de circunstancias
para todos y es en ese universo en el cual deben realizarse las imputaciones de descuentos o
sumas de puntos en caso de existir sanciones jurisdiccionales deportivas que aplicar, dicho
universo se estima por tanto afecto e intangible para luego operar excepcionalmente en aquel,
desde alguna decisión jurisdiccional. Todo ello, sin perjuicio de reconocer la absoluta
imposibilidad e intangibilidad de la liguilla ya desarrollada de manera ulterior, como se esbozó
precedentemente.
7° Que no es posible, considerar para el análisis y aplicación de la afectación de la resta de puntaje,
la llamada liguilla, puesto que los puntos que allí pudieren obtenerse, poseen otra naturaleza ya
que no se trata de la tabla ordinaria anual de posiciones y esa liguilla, no es una continuadora de
aquel ranking, pues es una fase de eliminación directa, en la que no todos juegan entre sí, lo que
impide la existencia de un puntaje universal común para la resta de puntos, lo cual lo hace como
un destino imposible, para el cumplimiento de alguna sanción.
8° Que efectivamente, resulta una opción -justa y loable- poder plasmar cierta solución que haga
realidad alguna forma de justicia deportiva material, haciéndolo en el torneo 2025, como
alternativa (“por imposibilidad deportiva de eficacia en la resta de puntos”) respecto de una
sanción como la que abraza este integrante -que los puntos se resten del torneo temporada 2024-
sin embargo, es menester para ello, asilarse en alguna norma dictada por el constituyente
deportivo, que este juez ha buscado incesantemente luego de la deliberación y no ha podido
encontrar sustento al efecto, entendiendo que en el caso existe un vacío normativo que debe ser
llenado por la instancia por así decirlo “legislativa” de la institucionalidad deportiva, la cual a la
brevedad debería hacerse cargo de esta situación, que hoy puede dar cuenta de un club que
frente a un claro reproche obtenga una sanción inocua a sus intereses y con efectos nocivos que
deben ser superados prontamente por una norma clara al efecto.
9° Que, la jurisdicción deportiva justamente en la búsqueda de la vigencia de los principios como
el fair play y el pro competitione, unido a la directriz normativa de que las sanciones deben
cumplirse en el torneo en que las infracciones se acometen, debe manifestar que en la instancia
respectiva, se debe analizar la eficiencia y eficacia de la institucionalidad en el control financiero
e invertir en mejorar el estándar de dichas actuaciones, para que se opere oportunamente, todo
lo cual evitaría elucubraciones de diversa índole que afectan también -injustamente- el honor de
personas e instituciones que sólo buscan con compromiso y profesionalismo, lo mejor para
nuestro fútbol.
En nombre y por mandato de los integrantes de la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina,
suscribe el Secretario Abogado.
BRUNO ROMO MUÑOZ
Secretario
Segunda Sala Tribunal Autónomo de Disciplina