deportes-puerto-montt-evalua-pedir-los-puntos-del-partido-vs-san-antonio

El organismo autónomo informó su resolución no dando la razón al reclamo de Deportes P Montt

Santiago, 15 de abril de 2025

VISTOS:

1): La denuncia del club Deportes Puerto Montt, representado por su Presidente, señor
Héctor Gaete, en contra del club San Antonio Unido, la que se funda en lo siguiente:
Que con fecha 8 de marzo de 2025, se disputó el encuentro entre los clubes Puerto Montt
y San Antonio en el Estadio Bicentenario Chinquihue de la ciudad de Puerto Montt, partido
válido por el Campeonato de Segunda División, Temporada 2025.

En el encuentro señalado anteriormente, en el minuto 45, el jugador del club visitante
Yerald Pinilla Leiva fue expulsado por doble amonestación, con motivo de desaprobar de
manera exaltada y desafiante el actuar del árbitro del partido, tal como señala el informe
arbitral de dicho encuentro. Ante esta situación, pese a estar detenida la reanudación del
juego, el entrenador del club San Antonio Unido decidió no realizar de manera inmediata el
cambio, esperando que transcurrieran unos minutos de juego y, recién después de que ya
el juego se había reanudado, procedió a realizar la sustitución en cuestión, ingresando el
jugador Juan Pablo Reyes en reemplazo del jugador Matías Sandoval.

Agrega la denuncia que la situación anteriormente expuesta da cuenta de manera
fehaciente que el club San Antonio Unido incumplió el artículo 31° de las Bases del
Campeonato Nacional de Segunda División, toda vez que al ser expulsado el jugador Pinilla,
San Antonio no contó con un jugador categoría sub 21 en “todo momento”, toda vez que la
sustitución se realizó casi tres minutos después de la mencionada expulsión, teniendo
tiempo de sobra el equipo visitante para efectuar el cambio, incluso estando detenido el
partido, momento en el cual se podría haber efectuado la sustitución y así haber contado
con el jugador sub 21 en todo momento, tal como ordena expresamente la norma citada.

Prosigue la denuncia explicando que de acuerdo al referido artículo 31°, la única posibilidad
de no contar con un jugador sub 21 en cancha en todo momento, es la situación fáctica de
que el jugador sub 21 fuera expulsado o se lesionara y el club no contara con ventanas de
cambio, siendo que el club no se encontraba dentro de la hipótesis que establece la norma
para no contar con un sub 21 en cancha, ya que contaba con ventanas de cambio y con
espacio temporal más que suficiente para efectuar la sustitución y hacer ingresar al jugador
sub 21, para efectos de dar cumplimiento a la norma del artículo 31° de las Bases del
Campeonato de Segunda División.

La denuncia hace hincapié que el artículo 31° utiliza la expresión que en “todo momento”
debe existir un jugador sub 21, y que éste debe estar en todos los minutos que dispute el
Club.

Agrega la denuncia que la situación de que el jugador sub 21 sea expulsado debió ser una
situación totalmente previsible por parte de San Antonio Unido y su Cuerpo Técnico, por lo
que no existe justificación alguna para que no se hubiera efectuado la sustitución de manera
inmediata y haber dado cumplimiento a la norma, no habiendo siquiera dado aviso al cuarto
árbitro para que se efectuara el reemplazo.

En otro argumento, el denunciante plantea que no respetar las exigencias del artículo 31°
afecta clara y abiertamente el principio de igualdad en la competición, por cuanto existirían
clubes que participan en todo momento y en todos los minutos de un partido con un
jugador sub 21, mientras que otros equipos aprovecharían minutos de juego para no
cumplir con esta obligación y jugar con jugadores sin el límite de edad, lo que atentaría
contra el principio de igualdad en la competición.

En definitiva, la denuncia solicita que se sancione al club de San Antonio Unido, conforme a
lo establecido en el inciso segundo del artículo 31° de las Bases del Campeonato Nacional
de Segunda División Temporada 2025, declarando como ganador a Deportes Puerto Montt
por 3 a 0.

2): La denuncia interpuesta por la Gerencia de Ligas Profesionales, basada en los mismos
hechos y en la misma norma reglamentaria, todo lo cual no se estima necesario reiterar.
3): La defensa del club denunciado, formulada de manera escrita y verbalmente en
estrados, la que, en síntesis, solicita el rechazo de las denuncias interpuestas en contra del
club San Antonio Unido por las siguientes consideraciones:

Dentro de la oncena inicial del club denunciado se incluyeron a los jugadores Martín Lara
(nacido el año 2000), Darko Fiamengo y Alan Riquelme (ambos nacidos el año 2003) y Yerald
Pinilla (nacido el año 2004); es decir, con 3 (tres) jugadores menores de 25 (veinticinco)
años y 1 (uno) menor de 21 (veintiún) años. Ahora bien, pese a que dicha conformación de
la escuadra titular cumplía plenamente con los términos dispuestos en las referidas Bases,
al minuto 44’ de partido, el árbitro del encuentro –Sr. Bastián Pavez- otorgó a Deportes
Puerto Montt un lanzamiento penal, que derivó en el empate transitorio del partido. Acto
seguido, al minuto 46’ (primer minuto de adición), mientras los jugadores de San Antonio
Unido se situaban en el centro del campo de juego para reanudar el encuentro, el Sr. Yerald
Pinilla fue expulsado por sus reclamos al juez central del partido, tras lo cual se reanudó
inmediatamente el partido sin que alcanzase a ingresar otro jugador menor de 21 (veintiún)
años para ocupar el espacio dejado por el futbolista expulsado.

Sin perjuicio de lo anterior, la defensa esgrime que las denuncias omiten ciertos hechos
fundamentales para la acertada ponderación del caso. En particular, los denunciantes pasan
por alto la circunstancia de que tanto el director técnico de San Antonio Unido como
diversos miembros de su cuerpo técnico solicitaron claramente y en diversas oportunidades
el cambio antes que se reanudase el juego, no obstante lo cual el árbitro central decidió
darles la espalda, omitir dicho requerimiento y reiniciar el partido antes de que se produjese
la sustitución, precisamente en momentos en los cuales el cuarto árbitro se aproximaba
junto al Sr. Juan Pablo Reyes (jugador sub-21 que reemplazaría al Sr. Yerald Pinilla) a la línea
lateral del campo de juego con el tablero electrónico para anunciar el cambio en cuestión.
La defensa puntualiza que este hecho no sólo se aprecia entre los minutos 04:26 y 05:30 del
primer video acompañado en parte de prueba, sino que también entre los minutos 01:50 y
02:39 del segundo video acompañado, el cual reproduce imágenes similares, con un mayor
acercamiento a los miembros del cuerpo técnico de San Antonio Unido.

Sostiene que ambos registros audiovisuales permiten establecer no sólo la solicitud de
cambio original –formulada por varios miembros del cuerpo técnico e incluso por jugadores
de San Antonio Unido-, sino que también el entrevero que se produjo con el cuarto árbitro
luego de que no se verificase la sustitución en el momento originalmente solicitado.
Adicionalmente, los dos videos permiten determinar que, entre el reinicio del juego post
expulsión y el momento en el que salió el balón del campo de juego, dando lugar a la
sustitución, transcurrieron tan sólo 38’ (treinta y ocho) segundos, y no varios minutos, como
pretende hacer creer Deportes Puerto Montt.

Luego, la defensa se refiere a lo que considera una errada interpretación del artículo 31° de
las Bases del Campeonato de Segunda División, toda vez que los denunciantes sostienen
que la infracción se habría concretado por el hecho de no haber alineado “en todo
momento” a un jugador menor de 21 (veintiún) años en su equipo titular, señalando que
para infringir la norma bastaría que un determinado equipo no contase, en cualquier
instante, con el número de jugadores juveniles exigido por la norma. Al punto, la defensa
sostiene que esta conceptualización de la norma es errónea, ya que le otorgan un sentido
matemático, que pugna contra su verdadero espíritu, lo que queda especialmente patente
en la denuncia de Deportes Puerto Montt, la que contabiliza como parte del incumplimiento
a todo el tiempo transcurrido desde el mismo momento de la expulsión hasta el cambio, lo
cual es evidentemente equívoco, ya que –bajo esa perspectiva- cualquier expulsión daría
lugar a una infracción normativa.

Luego, la defensa se refiere a lo que considera otro error de la denuncia de Puerto Montt
cuando esta última pretende equiparar la norma del artículo 31° de las Bases a las normas
de inclusión de juveniles incorporadas a las Bases de los torneos de Primera División y
Primera B. Esta mala analogía no considera el hecho de que los clubes que compiten en
dichos campeonatos no deben cumplir con la inclusión de jugadores juveniles en cada
partido, sino que sólo arriesgan sanciones deportivas cuando no han cumplido con una
bolsa mínima de minutos otorgados a jugadores juveniles a lo largo de la totalidad de esos
certámenes, circunstancia que conlleva a que su responsabilidad derive de una conducta
reiterada y vinculada al hecho objetivo de no haberse alineado a los futbolistas juveniles
durante el lapso temporal fijamente establecido.

Sostiene la defensa que este último aspecto es particularmente relevante, ya que el factor
diferencial de la regulación de la inclusión de jugadores juveniles en el Torneo de Segunda
División es su naturaleza circunstancial, en la medida en la que ella se computa partido a
partido, lo cual abre lugar a la discusión relativa a la imputabilidad de la falta y es,
precisamente, este punto el que permite concluir que en el caso de autos no media
infracción reglamentaria alguna, ya que el cuerpo técnico de San Antonio Unido hizo las
gestiones necesarias para llevar a cabo la sustitución respectiva, señalándole al juez central
y al cuarto árbitro la decisión de llevar a cabo una sustitución previo a la reanudación del
juego, la cual no se produjo por la inentendible decisión del árbitro central de apurar el
trámite del encuentro.

Es en este sentido que la defensa arguye que resulta absurdo pretender imponer a San
Antonio Unido la sanción más gravosa contemplada en las Bases de Campeonato a partir
de un hecho en el que no media una omisión, es decir, en el que no hay equivocación ni
olvido por parte del cuerpo técnico, el cual hizo las gestiones necesarias para llevar a cabo
la sustitución respectiva. Agrega la defensa que pretender lo contrario, instalaría un
peligroso precedente para la categoría, en la medida que permitiría que los partidos se
decidiesen a partir de una inadvertencia del árbitro central, o bien de su decisión respecto
a la pertinencia y oportunidad de una sustitución. Del mismo modo, instalaría el incentivo
para nuevos ardides; así, por ejemplo, resultaría altamente peligroso que algunos equipos
intenten jugar rápidamente tras una expulsión para evitar que se materialicen los cambios,
todo lo cual atenta claramente contra el “Principio Pro Competitione”.

En efecto, este último principio debe ser resguardado, ya que se pretende estar a un club
un punto legítimamente obtenido por el hecho de no haber podido realizar un cambio
previamente anunciado y, como consecuencia de ello, haber disputado treinta y ocho
segundos de partido sin un jugador menor de 21 años, lo que atenta seriamente contra la
prioridad que se le debe asignar a los resultados que han sido obtenidos en cancha de
manera leal y honrada.

La defensa agrega que el “Principio Pro Competitione” no es el único afectado en el
presente caso, ya que también se ve notoriamente afectado el “Principio de Equidad
Deportiva”, toda vez que es menester tener presente que el club Puerto Montt es uno de
los principales candidatos al ascenso a Primera B, junto a San Antonio Unido y un puñado
de otros clubes de la categoría. Por lo mismo, otorgarle a dicho club los tres puntos puede
resultar decisivo en un campeonato que se distingue por ser tradicionalmente el más
disputado de todo el profesionalismo, lo cual evidentemente afecta a todos los demás
clubes que participan en el mismo certamen con el objeto de verse promovidos a una
división más competitiva.

Dentro del concepto de equidad deportiva, la defensa sostiene que se debe considerar que
el bien jurídico protegido por el artículo 31° de las Bases es el de la promoción de los
futbolistas jóvenes, el cual no se vio en forma alguna afectado por la decisión del juez
central del partido de reanudar el encuentro sin permitir el ingreso de un nuevo jugador
menor de 21 años durante un brevísimo lapso.

En definitiva, la defensa concluye que no existió la pretendida infracción al artículo 31° de
las Bases por parte del club San Antonio Unido, por lo que solicita la absolución del mismo.

4): Los documentos y videos allegados a los autos por ambas partes, agregados a los
antecedentes de la investigación.

5): La medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, consistente en las
declaraciones del árbitro del partido, señor Bastián Pávez y del cuarto árbitro, señor Víctor
Manzor.

6): Los escritos de Observaciones a la Prueba presentados por las partes denunciante de
Puerto Montt y denunciada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el asunto de fondo en esta litis se encuentra circunscrito a definir si existió,
o no, infracción reglamentaria por parte del club San Antonio Unido, por incumplimiento
del artículo 31° de las Bases del Campeonato de Segunda División, Temporada 2025, en la
parte que dispone lo siguiente:

“Adicionalmente, en todos los partidos del Campeonato, cada club deberá incluir en la Planilla de
Alineación del partido, y mantener en cancha en todo momento, y hasta el término del encuentro al
menos 3 jugadores nacidos a partir del 1° de enero de 2000 (sub25) y, al menos un (1) jugador nacido
a partir del 1° de enero de 2004 (sub 21). Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un club no cuente
con ventanas de cambio y luego se produjere la expulsión o lesión de uno o más de estos jugadores
que no le permita continuar, sólo para los efectos del cumplimiento de este artículo, dicho jugador
será contabilizado como jugador en cancha”.

SEGUNDO: Que a tales fines, se debe tener presente que la eventual infracción se originaría
a consecuencia de las siguientes situaciones:
i) Que en el minuto 45+1 del primer tiempo el árbitro del partido expulsó al
jugador Sub 21 del club San Antonio Unido, señor Yerald Pinilla.
ii) Que en el minuto 45+2 se produjo la sustitución del jugador del club San Antonio
Unido, señor Matías Sandoval por el jugador Sub 21 señor Juan Pablo Reyes.

TERCERO: Que el Tribunal asume y entiende que la finalidad de la exigencia contenida en
el artículo 31° de las Bases es darle preponderancia a la promoción de jugadores
provenientes de las Divisiones del fútbol formativo, especialmente en el caso del
Campeonato de Segunda División, torneo al cual, desde su génesis, se le ha pretendido dar
el carácter de oportunidad de desarrollo para los futbolistas jóvenes, razón por la cual se
contempla la obligatoriedad de incluir en “todo momento” del partido a tres futbolistas
categoría Sub 25 y uno categoría Sub 21.

CUARTO: Que en la especie, más allá de la secuencia que se observa en la prueba aportada
por el club denunciado, consistente en dos videos que muestran los movimientos y gestos
que de inmediato tras la expulsión efectúan los miembros del cuerpo técnico del club San
Antonio Unido, queda suficientemente acreditado, a través del informe del partido,
evacuado por el árbitro señor Bastián Pávez, que entre la expulsión del jugador Sub 21
(minuto 45+1) y el ingreso del sustituto de la misma categoría (minuto 45+2), medió menos
de un minuto.

QUINTO: Que para este Tribunal resulta claro y evidente que la expulsión o lesión de un
jugador importa un imprevisto para el cuerpo técnico, más allá que, tal como lo esboza el
denunciante, en todo partido de fútbol siempre está latente la posibilidad que acontezca
una expulsión o una lesión que conlleve una sustitución.
En el contexto dicho, resulta de toda lógica que no es posible para cualquier Cuerpo Técnico
realizar en forma inmediata, sin que medie algunos pocos minutos entre la expulsión o
lesión, una sustitución, la que, en ese escenario, le resulta sorpresiva y fuera de toda
planificación.
Además, realizar una sustitución sin un mínimo calentamiento, si es que los integrantes de
la banca de suplentes no se encuentran realizándolo anticipadamente, puede conllevar
detrimento físico para el jugador sustituto, tal como lo demuestran numerosos casos de
lesiones musculares en la historia futbolística.
A ello se suma el tiempo, por mínimo que sea, que requiere el jugador para equiparse (calzar
los zapatos de fútbol, desprenderse del peto, colocarse la polera oficial, canilleras, etc.),
dejar su ubicación en la banca, recibir instrucciones básicas sobre la posición a ocupar en la
cancha y desplazarse hasta el centro del campo.
Por otra parte, no es suficiente que el cuerpo técnico exprese verbalmente la intención de
realizar un cambio, sino que debe rellenar y firmar la papeleta de cambio, lo que también
exige destinar algunos segundos para tal efecto.

SEXTO: Que, estando establecido que no resulta lógica, física ni deportivamente posible
realizar una sustitución no planificada en forma inmediata, se debe considerar que, no
obstante todas las limitantes referidas, en el caso materia de esta investigación el cuerpo
técnico del club San Antonio Unido demoró menos de un minuto en efectuar la sustitución.
También este Tribunal pondera que los videos aportados como medios de prueba por la
defensa acreditan, por los gestos y movimientos del cuerpo técnico del club San Antonio
Unido, que éste siempre demostró conocimiento de la norma reglamentaria y estuvo en
forma inmediata presto para efectuar la sustitución que le permitía cumplir con la misma.
10

SEPTIMO: Que las declaraciones del árbitro y del cuarto árbitro del partido ratifican lo
señalado en el Considerando anterior, al dar cuenta que escucharon expresiones por parte
del cuerpo técnico tales como “hay que hacer un cambio” y “queremos hacer un cambio”,
lo que no se pudo concretar antes de la reanudación del juego porque no estaba lista la
respectiva tarjeta de cambio. Sobre este punto, cobra relevancia que el cuarto árbitro,
además, declara que no tenía conexión con el árbitro por fallas en el sistema de
comunicación entre ellos.

OCTAVO: Que para este Tribunal resulta importante consignar que, no obstante lo señalado
por la defensa del club denunciado en cuanto sostiene que el árbitro del partido ignoró sus
ademanes y gestos en orden a autorizar la sustitución previo a la reanudación del juego, no
cabe formular un juicio de reproche al árbitro central del encuentro, por cuanto debe
dársele continuidad al juego y no resulta posible que un árbitro detenga (o no reanude) el
partido esperando que se verifiquen todos los movimientos previos inherentes a una
sustitución.

NOVENO: Que, por último, resulta conveniente señalar que imponer una sanción al club
San Antonio Unido por este incidente establecería un precedente perverso, en el sentido
que cualquier expulsión de un jugador sub-21, con las mismas circunstancias analizadas,
podría ser, eventualmente, utilizada por los equipos rivales para obtener una ventaja
competitiva inapropiada.

DECIMO: La facultad que tiene este Tribunal de apreciar la prueba en conciencia.

SE RESUELVE:

Se rechazan las denuncias interpuestas por el club Deportes Puerto Montt y por la Gerencia
de Ligas Profesionales en contra del club San Antonio Unido.


Archívense los antecedentes, ejecutoriada que sea la presente sentencia.
Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de
Disciplina señores Exequiel Segall, Alejandro Musa, Carlos Aravena, Jorge Isbej, Santiago
Hurtado y Franco Acchiardo y Simón Marín.

En nombre y por mandato de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina,
concurrentes a la vista de la causa, suscribe el Secretario de la misma.
Simón Marín
Secretario Tribunal de Disciplina
Notifíquese.
ROL: 4/2