La Segunda Sala del Tribunal de Disciplina de la ANFP, ratifica la perdida de 3 puntos de Puerto Montt, pero se los resta del torneo del 2023.

TRIBUNAL AUTÓNOMO DE DISCIPLINA ANFP
SEGUNDA SALA
Rol N°9-2024

En Santiago, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, con fecha 16 de abril de 2024, la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina
de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (esta última, en adelante “ANFP”) dictó sentencia
de primera instancia, resolviendo por mayoría de sus integrantes, aplicar al club Deportes Puerto
Montt una sanción consistente con la pérdida de tres (3) puntos; declarando, asimismo, que tal
sanción deberá hacerse efectiva descontando tres puntos de aquellos que tenga el Club en el
Torneo de Segunda División, correspondiente a la temporada 2024. Dicha sanción se basa en una
denuncia formulada por la Unidad de Control Financiero (en adelante “UCF”), respecto del
incumplimiento de obligaciones mensuales del club, al haber acreditado el pago de las
cotizaciones previsionales y de salud del plantel correspondientes a enero de 2024 con retraso,
infringiendo el artículo 71, punto 3.3.1.4 del Reglamento de la ANFP.

SEGUNDO: Que el Club de Deportes Puerto Montt, representado por su presidente don Héctor
Gaete Berger interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia pronunciada por la Primera
Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina de la ANFP, remitiéndose todos los antecedentes a esta
Segunda Sala, la cual fijó audiencia para el día lunes 6 de mayo de 2024, la que se desarrolló en
forma telemática con la presencia del apelante, representado por el abogado don Diego Iturriaga,
quien alegó en favor del club y respondió preguntas de los integrantes de la Sala.

TERCERO: Que, tanto en su presentación por escrito como en sus alegaciones orales en la
audiencia indicada, el apelante desarrolló las circunstancias fácticas en la que se incurrió en la
omisión sancionada que, si bien es reconocida, es contextualizada, pues se sostiene que tuvo
lugar en circunstancias que afectarían el juicio de reprochabilidad de la misma, basado en una
severa crisis institucional y económica del club la que es descrita por su defensa. Ella habría
llevado a no renovar los contratos del plantel, salvo en el caso de 8 futbolistas menores de 23
años (5 de los cuales eran de la serie de proyección durante el año 2023) y del preparador físico
de planta del club, lo que suponía no contar con el primer equipo, pese a lo cual pudieron pagar
las remuneraciones y cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023.

Sin embargo, no fue posible solucionar las obligaciones previsionales de enero de 2024,
materia de la denuncia, debido a la medida precautoria de retención de fondos depositados en la
cuenta corriente institucional del Banco Security, dispuesta en la causa RIT T-5-2024 del Juzgado
de Letras del Trabajo de Puerto Montt, pudiendo recién pagarse el 29 de febrero de 2024. Esta
situación, se sostiene por el apelante, permitiría concluir la improcedencia de un juicio de
reproche tan severo como el que fueron objeto, teniendo especialmente en cuenta situaciones
en que otros clubes (Deportes Valdivia y Deportes Melipilla) habrían sido objeto de sanciones
menos gravosas, en consideración a susjustificaciones para no poder cumplir oportunamente con
sus obligaciones, unida a la conducta irreprochable del club apelante en esta materia. Por otra
parte, también se sostiene que la falta involuntariamente cometida no amagaría la equidad
deportiva, bien protegido por la regla, puesto que no se vio beneficiado con el retraso de 16 días
en el pago de cotizaciones, en una época sin torneo ni posibilidad de competir para el club. Por
otra parte, sostiene la apelación, la falta sancionada con la pérdida de tres puntos en el actual
campeonato, paradójicamente compromete la competitividad del club en el presente
campeonato. Finalmente, se sostiene en forma subsidiaria, que la temporalidad o época de la
falta, sin que hubiese comenzado el campeonato y sin certeza de que el club podría participar en
el mismo, haría imposible la aplicación de la sanción o al menos, obligaría a que ésta se aplicara
en el puntaje del campeonato anterior correspondiente a la temporada 2023, ya que al cometerse
no se había iniciado el actual campeonato, ni aprobado las bases de la temporada 2024.

CUARTO: Que no puede obviarse que las exigencias reglamentarias cuya infracción se denuncia,
apuntan a preservar el indispensable “fair play económico y financiero”, esencial en
competencias deportivas profesionales y, en consecuencia, este tribunal no solamente está
llamado a aplicar la normativa que autónomamente se han dado los clubes de la ANFP, sino
también a velar porque dicha aplicación sea equitativa entre las instituciones que forman parte
de la competencia. En este sentido, no puede olvidarse que esa normativa determina la
oportunidad precisa para cumplir y acreditar el cumplimiento de la obligación por parte de los
clubes, todo ello conforme artículo 71, punto 3.3.1.4 del Reglamento de la ANFP, de modo que,
aún entendiendo que pueda haber algún margen para considerar situaciones excepcionales de
fuerza mayor, tal como se resolvió a inicios de pandemia de Covid 19, por regla general, el
cumplimiento de la normativa citada, esto es, acreditar mensualmente “los comprobantes de
pago de cotizaciones previsionales y de salud de cada uno de los jugadores y miembros del cuerpo
técnico inscritos por el club respectivo en los pertinentes registros de la ANFP, en el formato del
sistema Previred u otro similar aceptado por la UCF”, debe ser siempre estricto y oportuno, esto
es, “deberá ser presentados a la UCF dentro de los primeros 15 días corridos de cada mes”.
QUINTO: Que como cuestión fáctica de la causa, las pruebas documentales aportadas por el club
denunciado permiten dar por establecido, como situaciones indubitadas, el que el Club
efectivamente incurrió en la falta reglamentaria por la cual es sancionado y, por otra parte, que
dicho incumplimiento tuvo lugar en situaciones excepcionales de crisis institucional, en que
además, por hechos de terceros y decisión de autoridad, no pudieron disponer de los fondos en
su cuenta corriente.
No obstante lo anterior, tales situaciones no alcanzan, en concepto de los integrantes de
esta Sala, a constituir una causal de exculpación o irreprochabilidad respecto del incumplimiento
que se sanciona, toda vez que ninguna de esas situaciones, si bien entendiblemente dolorosas y
excepcionales, fueron completamente ajenas a la conducta o previsión del club afectado quien
se puso o, en alguna medida, provocó la situación de crisis institucional, no previendo adecuada
y oportunamente que debía tomar todas las medidas necesarias para cumplir con tan relevante
obligación, tal como lo logró 19 días más tarde, según se acreditó. Por lo anterior, se desestimará
esta alegación como fundamento de una eximente de la responsabilidad reglamentaria que
afecta al club

SEXTO: Que, dada la configuración de la norma reglamentaria aplicada, que no considera rangos
de sanción, así como la importancia ya anotada en relación a su irrestricto cumplimiento, resulta
irrelevante la conducta anterior de Club en orden a que ésta pueda servir como un elemento
morigerador del castigo. Es más, la graduación de la sanción que considera la norma contiene un
especial efecto en la penalidad en caso de eventuales reiteraciones de la falta, pero no en la
situación de tratarse de un club con buena conducta anterior en relación al mismo ilícito
deportivo.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, tal como se ha resuelto en otros casos por este Tribunal, la
existencia de precedentes que pudieran invocarse en abono de la posición del Club, no resulta de
aplicación obligada para los juzgadores, que aunque deben velar por una equidad en las
decisiones, deben ponderar cada caso en su propio mérito, sin que, además, los hechos en base
a los cuales se decidió en las causas invocadas resulten fácticamente idénticas a la del caso sublite.

OCTAVO: Que en este caso la infracción fue cometida por el Club respecto de toda su plantilla y
si bien, por la cantidad de jugadores que la componían no le habría permitido competir
profesionalmente (lo que tampoco le era exigible en esa época), la universalidad del plantel
afectado no permite considerar aminorada la falta ni su gravedad por haber omitido el
cumplimiento de una obligación legal especialmente sensible respecto de todos los dependientes
objeto de control por la UCF.

NOVENO: Que debe tenerse en cuenta que la conducta reconocida por el club compromete el
bien jurídico protegido por la norma reglamentaria que origina la denuncia de autos, pese a que
no se haya estado disputando el campeonato al momento de cometerse la infracción, ya que
existe un continuidad operacional y deportiva entre una temporada y otra, de modo que no es
factible pretender que por el solo hecho de no estar disputando un campeonato, ello lleve a que
los incumplimientos de los clubes puedan quedar sin reproche, conculcando con ello las
condiciones en que competirán a futuro y la igualdad de condiciones con otras instituciones que
sí cumplieron con las exigencias en ese período.
En efecto, la ANFP, desde hace mucho tiempo ha sido especialmente rigurosa en la
fiscalización de los pagos de remuneraciones a los jugadores y demás trabajadores de la actividad
futbolística, así como de las cotizaciones previsionales y de salud, lo cual es debidamente
fiscalizado por la UCF en todo momento respecto de los jugadores y miembros del cuerpo técnico
inscritos por el club en los registros de la ANFP lo que, como se sabe, tiene consecuencias
federativas independiente de que se encuentren o no en competencia.
De no operarse de esa forma, se pondría en riesgo precisamente la equidad deportiva y
no tendría sentido ni razón de ser el control autoimpuesto por los clubes a través de la UCF en
toda época, cuyo objetivo fundamental es precisamente erradicar de nuestra competencia
deportiva antiguas prácticas que, afectando derechos laborales y/o previsionales de los jugadores y dependientes del club, les permitía competir u obtener beneficios federativos o deportivas sin
cumplir o estar al día con todas sus obligaciones legales.

DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, sí resulta relevante mantener el criterio sustentado en
pronunciamientos anteriores, en el sentido que si bien la redacción de la norma reglamentaria no
es del todo clara, permite sostener que el descuento de puntos como sanción debe ser aplicado
en el campeonato respecto del cual incide la infracción y, solo excepcionalmente, puede
comprometer puntos obtenidos en un campeonato futuro, en los casos expresamente previstos
en la norma, pero de ninguna forma quedar sin sanción por el hecho de no estar disputando una
competencia deportiva al cometerse la falta. De esta forma, como a la fecha de cometerse la
infracción objeto de autos no había comenzado el torneo correspondiente a la temporada 2024,
se hará lugar a la petición subsidiaria planteada por el apelante, en el sentido que la resta de
puntos aplicada como sanción sea efectuada en el campeonato que el club disputó en la
temporada 2023.

UNDÉCIMO: Que de acuerdo con lo que señala el artículo 33 del Código de Procedimiento y
Penalidades de la ANFP, el Tribunal Autónomo de Disciplina tiene la facultad de apreciar la prueba
en conciencia.
Por estas consideraciones, citas normativas y atendido lo dispuesto en el artículo 47 y siguientes
del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP y numeral 3.3.1.4., 3.3.2. y 3.3.3.1 del
artículo 71 del Reglamento de la ANFP,

SE RESUELVE:
Que se CONFIRMA la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina de la
Asociación Nacional de Fútbol Profesional, pronunciada con fecha 16 de abril de 2024, y que
sancionó al Club Deportes Puerto Montt, con la pérdida de tres (3) puntos, CON DECLARACIÓN
de que la sanción deberá hacerse efectiva descontando los tres puntos de aquellos que haya
obtenido el Club en el último campeonato en que participó en la temporada 2023 y, en caso que
no alcanzaren los puntos que hubiere obtenido en dicho campeonato, se aplicará la totalidad o
el saldo, descontando de los puntos que tenga el Club en el Torneo de Segunda División
correspondiente a la temporada 2024.

Notifíquese por correo electrónico, regístrese y archívese en su oportunidad.

FALLO ACORDADO POR LA UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL AUTÓNOMO DE DISCIPLINA DE LA ANFP PRESENTES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA
Y HABILITADOS AL EFECTO, SEÑORES ERNESTO VÁSQUEZ BARRIGA, JORGE OGALDE MUÑOZ,
CLAUDIO GUERRA GAETE, MAURICIO OLAVE ASTORGA Y BRUNO ROMO MUÑOZ.

En nombre y por mandato de los integrantes de la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina,
suscribe el Secretario Abogado,


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